"... Al respecto esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, estableció que la Sala sentenciadora indica que el artículo 98 inciso 3) del Código Tributario, se faculta a la SAT para verificar el contenido de las declaraciones y realizar las investigaciones que estime pertinentes con el objetivo de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente; sin embargo, se advierte que el Tribunal sentenciador lo que estableció fue que la Administración Tributaria no acredito con las pruebas documentales la existencia de la supuesta utilidad obtenida por la prestación del servicio de transporte, ni tampoco se determinó la existencia de éstos elementos en los libros de contabilidad del contribuyente o de los sistemas contables, por consiguiente revocó los ajustes formulados.
En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la entidad demandante es defectuoso, por cuanto no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, porque pretende a través de este submotivo revertir los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, lo cual resulta equivocado, pues a través de este caso de procedencia regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deben atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento, para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, al no haberlo formulado de esa manera provoca que los argumentos sean inconsistentes y en consecuencia improcedente el submotivo invocado..."